sábado, 6 de diciembre de 2014
viernes, 5 de diciembre de 2014
lunes, 1 de diciembre de 2014
Consideraciones para un ejercicio justo de la Abogacía Por Gonzalo Ferro
Por Gonzalo Ferro
Del Derecho y la Justicia
Bien sabemos que la Ciencia
Jurídica es una ciencia de carácter dinámico. La misma ha ido evolucionando en
paralelo a la evolución de las diversas sociedades del mundo, por ser un fiel
reflejo de ellas.
La mejor manera que podemos
encontrar para expresar nuestra comprensión del Derecho es graficándolo.
Los hombres, por naturaleza
o necesidad, se vuelcan a la convivencia social. Del hecho mismo de compartir un
espacio en comunidad se producen conflictos, a los que podemos denominar “la
grieta”. A medida que el tiempo transcurre, por lo general, esos conflictos no
se solucionan de manera natural sino que, por el contrario, se agigantan. Es entonces
cuando se produce el fenómeno de “profundización de la grieta”.
El derecho, como
herramienta reparadora, corre de atrás a los
conflictos sociales surgidos del hecho de la convivencia, tratando de
restablecer los órdenes sociales corrompidos. Por lo tanto, el derecho se ocupa
de reparar la grieta, reglando las
relaciones jurídicas a través de los ordenamientos normativos establecidos a
tal fin.
Los estudiados y estudiosos
del Derecho cumplimos un rol fundamental en dicha estructura. Sobre nosotros
reposa la responsabilidad de velar por la prédica, protección y realización de
la justicia como valor social.
La discusión pasa ahora por
definir qué entendemos por justicia y
de qué manera los jueces, abogados y juristas podemos contribuir a ella en una
suerte de servidores o auxiliares de la justicia.
Para ello, debemos retomar el análisis sobre la constitución de las sociedades
y, particularmente, de la sociedad moderna.
Las clases dominantes,
históricamente, han utilizado al Derecho como la herramienta por excelencia que
les permitió mantener su status quo de
superioridad.
Desde la instalación del
capitalismo como modelo económico y político, su filosofía caló hondo en las
sociedades modernas. Sus promotores encontraron en la ciencia jurídica el poder
moderador de las relaciones sociales, llegando a influenciar nuestras vidas
desde diversos planos, no solo en lo económico y político, también en lo cultural,
social, religioso, entre otros. Con lo cual, a primera vista podemos decir que
el Derecho, como ciencia, no es ni autónomo ni homogéneo sino que se nutre de
los distintos elementos que se encuentran fluctuando en la comunidad en un
momento y lugar determinado. Así lo hicieron los capitalistas para “ordenarnos”
como sociedad.
Contrariando tales
circunstancias, los liberales, nos han procurado estructuras judiciales
rígidas, cerradas a los aconteceres de la vida diaria, que responden a los
intereses de los poderes concentrados. La fuente de justicia, para los conservadores,
se encuentra en la norma misma y los pilares que sostienen al Derecho, según
nos quieren hacer creer, son dos: la libertad y la propiedad.
Enfrentamos una época donde
reina el descontento social, descreimiento hacia las instituciones y el valor
justicia, como tal, ha sido corrido de la escena para darle su lugar a
la norma escrita como único fundamento de legitimidad, ello profundamente
motivado por las ideas liberales.
Creemos que hace falta un
replanteo de las instituciones jurídicas en la búsqueda de una transformación
social que, desmontando las prácticas liberales arraigadas en la sociedad,
vengan a integrar a los sectores populares mayormente desprotegidos.
Actualmente, todo parece
orientarnos a una apreciación como la de Cárcova, cuando dice: “El derecho se despliega como discurso
ideológico en tanto promete, con la finalidad de organizar el consenso, lo que
no da: igualdad, libertad, protección, garantías. Pero, como toda ideología,
cuando desconoce, al mismo tiempo reconoce; cuando elude, alude. Así nos priva
de igualdad pero nos reconoce iguales”(1).
El objeto primario de la justicia es la estructura básica de la
sociedad. Dentro de dicha estructura, importa cómo se reparten los derechos y
deberes fundamentales, y los modos en que se dividen las ventajas provenientes
de la cooperación social. Es natural que no todos ocupen la misma posición
dentro del entramado social y es allí donde surge la necesidad de aplicar los
principios de la justicia social(2).
En cuanto a la función de
los magistrados, juristas y abogados, como actores principales del sistema
jurídico, no tienen más que inclinarse por las demandas de los sectores medios
y bajos que han venido siendo postergados históricamente. De lo contrario ¿Cómo
se puede hablar de “justicia” en un sistema clasista que promueve ahondar en
desigualdades?
Como prisma, a la hora de
sentar una postura para casos concretos, debemos de anteponer el valor justicia por sobre la norma
jurídica escrita. Así nos enseña Rawls, cuando sostiene: “…no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean
eficaces: si son injustas han de ser reformadas o abolidas. Cada persona posee
una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la
sociedad como un todo no puede atropellar”(3).
El Estado moderno es la
institución que las sociedades se dieron para sí en el afán de que se les vea
garantizado, a través y por él, la convivencia armónica, la paz y la justicia
social.
El rol que le compete al
Estado juega aquí un papel de actor principal. Es el que debe intervenir en el
desenlace o desarrollo de las distintas relaciones de los hombres, regulándolas,
para que el egoísmo e individualismo de unos pocos no avasalle la figura de las
mayorías. Siendo el Estado, al mismo tiempo, quien articule los mecanismos para
que las mayorías populares puedan ostentar una calidad de vida digna,
equitativa, permitiéndoles desarrollarse social, cultural y económicamente.
La justicia social es así una construcción colectiva donde el Estado es
su promotor y los conocedores e intérpretes del derecho, jueces y abogados, sus
principales auxiliares.
Del ejercicio profesional de la Abogacía
Carli conceptúa al abogado
como “el profesional habilitado para
asistir y dirigir a las personas en la consecución de sus intereses jurídico
legales”(4). Tal afirmación la tomamos para denotar la insuficiencia y
estigmatización con la que algunos definen a la abogacía restringiéndola al
marco de un proceso judicial.
Por nuestra parte, no
encontramos cita más gráfica de la profesión de abogar que realce su honradez y
alta estima, que la manifestada por los emperadores León y Antemio dirigida a
Calícrates, al decir: “Los Abogados, que
aclaran los hechos ambiguos de las causas, y que por los esfuerzos de su
defensa en asuntos frecuentemente públicos, y en los privados, levantan las
causas caídas y reparan las quebrantadas; son provechosos al género humano, no
menos que si en batallas y recibiendo heridas salvasen a su patria y a sus
ascendientes. Pues no creemos que en nuestro imperio militen únicamente los que
combaten con espadas, escudos y corazas, sino también los abogados, porque
militan los patronos de causas, que confiados en la fuerza de su gloriosa
palabra defienden la esperanza, la vida y la descendencia de los que sufren”(5).
El Abogado, por su
condición de sabedor del derecho, debe ser el abanderado del valor justicia tanto dentro del marco de
un proceso judicial como fuera de él. Nos acercamos a quienes consideran al
abogado como un operador del derecho, por encontrar en su figura a quien lo
interpreta y crea, consulta, litiga y se sirve del mismo en beneficio de la
comunidad.
El ejercicio de la
profesión de Abogado, por ser considerada de utilidad pública para el conjunto
de la sociedad, nos exige un comportamiento bajo ciertos principios rectores
éticos y morales. Todos los cuales han sido desarrollados por la rama
deontológica de las ciencias jurídicas y han recalado en los códigos de ética
profesional que los colegios de abogados dictan para sus matriculados.Los
mismos se reducen a deberes del abogado para con elorden jurídico-institucional,
inherentes al ejercicio de la abogacía, respecto del Colegio Público, respecto
de sus colegas, para con su cliente y respecto de la administración de justicia(6).
Al tiempo de ejercer la
profesión debemos hacer de la abogacía una herramienta puesta al servicio de
los demás, permitiéndoles a todos los hombres y mujeres disfrutar su derecho de
acceso al servicio de justicia.
Una cuestión a tener
presente es que la realización de la justicia no sólo se produce en los
estrados de un tribunal y los abogados, en ese sentido, no debemos ser vistos
como la ultima ratio en el auxilio de los clientes. Para ello, lo que se
reclama de los abogados es una conducta proactiva orientada a prevenir los
conflictos sociales, coadyuvando al mejoramiento del sistema tribunalicio,
haciendo prevalecer en todo momento el valor justicia por sobre cualquier norma
o decisión que peque por injusta.
Palabras finales
Profesionalmente, siento la
imperiosa necesidad de seguir profundizando mis saberes jurídicos a fin de
poder proyectar los en beneficio del conjunto de la sociedad. La profesión me
demandará soluciones y uno tiene el deber de estar a la altura de poder
aportarlas
La vocación de abogar,
esencia del arte de la abogacía, me empuja a sublevarme frente a cada nota de
injusticia que manifiesta la sociedad. Como abogado, no tengo más que
embarcarme en una búsqueda constante e ideal de justicia.
Referencias:
(1) Cárcova, Carlos, “La opacidad del derecho”, Trotta, Buenos
Aires, 2006, p. 162.
(2) Rawls, John, “Teoría de la Justicia”, Fondo de Cultura
Económica, Madrid, 1993, p. 23 a 25.
(3) Rawls, John, “Teoría de la Justicia”, opcit, p. 19 a
20.
(4) Carli, Carlo, “Derecho Procesal”, AbeledoPerrot, 2a
ed., p. 303.
(5) León
y Artemio, a Calícrates, Prefecto del Pretorio de Iliria. Código Justiniano,
Libro II: Título VII, 14.
(6) Invitamos
a ver el Código de Ética del Abogado de Río Grande, visitando la página web del
respectivo Colegio Público de Abogados http://www.colegioabogadosrg.org.ar/reglamentos/
domingo, 30 de noviembre de 2014
sábado, 29 de noviembre de 2014
viernes, 28 de noviembre de 2014
jueves, 27 de noviembre de 2014
Titularidad del Derecho a Huelga en la Argentina
TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ARGENTINA
Por
Juan Pablo Mugnolo
I. ¿TITULARIDAD INDIVIDUAL O
COLECTIVA? ES EL EJERCICIO...
El art. 14 bis de la
Constitución Nacional, como mandato originario continente del derecho de huelga
que garantiza a los gremios, ha suscitado diversas interpretaciones
doctrinarias y jurisprudenciales que hasta el día de hoy generan ineludibles
debates.
El recorrido crítico de dicha norma inevitablemente
debe comenzar por el análisis de las posturas que, en los trabajos
preparatorios de la reforma constitucional y dentro de la propia Convención
Constituyente, dieron forma definitiva al actual art. 14 bis, CN. En lo que a
titularidad del derecho de huelga respecta, los límites por los que discurrió
el debate parecieran circunscribirse a aquellas posturas que entendían que
debía incorporarse como un derecho de toda persona o habitante, pasando por
otras que entendían era un derecho de los trabajadores, hasta concluir en
reconocerla como un derecho de los gremios (1)
. Resulta difícil encontrar en el espíritu del constituyente a lo largo del
debate posturas relativas a la titularidad del derecho de huelga asimilables a
la concepción orgánica (2)
; por el contrario, la discusión pareciera haber discurrido en torno a la
titularidad del derecho (individual o colectiva) y a las personas en quienes
descansan las facultades de ejercicio del mismo.
Así, el diputado Alfredo Palacios sostuvo durante
el debate que debía sustituirse la palabra "gremios" por
"trabajadores", entendiendo que "el derecho de huelga es un
derecho que tienen los trabajadores de concertarse con el propósito de no
trabajar", y que consignar la huelga como un derecho gremial implicaba
limitarla, concluyendo que "el derecho de huelga es para los trabajadores;
si se quiere agregar que los gremios, en el caso de estar organizados, también
pueden ejercitar ese derecho de huelga, muy bien, pero el derecho es general
para todos los trabajadores sin excepción" (3)
. Por su parte, el diputado Pablo González Bergez afirmó que la diferenciación
entre gremio y trabajadores no era necesaria, pues "si el derecho de
huelga es de los trabajadores, va de suyo que es también del gremio, ya que el
gremio no es otra cosa que el conjunto de trabajadores. Y si el derecho es de
los trabajadores, con más razón lo tienen los gremios" (4)
.
De manera concluyente, el diputado Carlos A. Bravo,
miembro informante de la mayoría, sostuvo que el derecho de huelga "puede
ser ejercido por los trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los
sindicatos; basta con que lo resuelva una pluralidad de trabajadores,
decidiéndose libremente, aunque sean solamente los integrantes de un solo
establecimiento o sección del establecimiento" (5)
.
El debate en la Constituyente, que concluyó en
garantizarles a los gremios, en su carácter de simple pluralidad de
trabajadores, el derecho de huelga, deja abierta la discusión sobre la
titularidad del derecho. Como oportunamente señalara Krotoschin, la palabra
"gremio" es sinónimo de "pluralidad de trabajadores" (6)
. Asimismo, respecto de los debates en la Constituyente, Guillermo A. López
sostuvo que el vocablo gremio habría sido utilizado como sinónimo de simple
pluralidad de trabajadores (7)
.
Entendiendo al gremio como fenómeno sociológico (8)
continente de la individualidad -el trabajador-, no sería alejado al mandato
constitucional interpretar el reconocimiento de la titularidad individual del
derecho de huelga, aunque adjudicando las facultades en que consiste el derecho
subjetivo tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las
organizaciones sindicales. Es decir, una titularidad individual que en atención
a la referencia plural gremios debería ser ejercida de manera colectiva (9)
.
Dicha interpretación tiene correlato con la
caracterización típica de la huelga, en tanto se vincula directamente con la
relación de trabajo o con el contrato de trabajo entre dos sujetos determinados
en la que uno de ellos interrumpe temporalmente dicha relación para obtener (o
proteger) un beneficio laboral para sí o para los de su clase. Siendo el
trabajador quien tiene, individualmente, como objeto y razón de ser de su
relación de trabajo, la obligación de cumplir los compromisos que ello
conlleva, ofreciendo su prestación a cambio de una retribución, sólo él tendría
la posibilidad de suspenderlo o alterarlo (10)
.
Sin embargo, el ejercicio de ese derecho que poseen
los trabajadores debe ineludiblemente efectivizarse de manera colectiva, pues
por el carácter complejo del derecho necesita la colaboración de varios sujetos
o instituciones con capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico para
alcanzar los objetivos previstos (11)
. La huelga como derecho subjetivo implica un reconocimiento estatal que en
función de su calidad lo eleva mediante el otorgamiento a sus titulares de
facultades cuya esencia consiste en la pretensión de obtener de persona o personas
determinadas cierto comportamiento para cuyo cumplimiento se requiere la
colaboración de ellas (siendo susceptibles de concurrencia de titulares de
facultades), sin la cual no se obtiene el fin propuesto (12)
.
En virtud de su carácter de derecho subjetivo, y
atento a su estructura compleja, corresponde hacer referencia a la titularidad
de las facultades del derecho de huelga que se manifestarán al momento de su
ejercicio diferenciándola de la titularidad del derecho (13)
. Quizás en esa confusión conceptual se halle el germen de la definitiva
redacción del art. 14 bis, en tanto se sobredimensionó la declaración o
convocatoria de la huelga por sobre el resto de las facultades de su ejercicio,
confundiéndose la residencia de la titularidad del derecho con la titularidad
de las facultades (14)
.
Palomeque López señala la necesidad de hablar de
una titularidad diferenciada del derecho de huelga en función de su propio
contenido (15)
, y afirma que dicho contenido esencial complejo está integrado por un doble plano
de poder jurídico: el contenido colectivo del derecho y el contenido
individual. Entiendo, con González de la Aleja, que corresponde hablar de
titularidad diferenciada pero de las facultades del derecho, pues la
titularidad del derecho es única (16)
(sea cual fuera la interpretación sobre el art. 14 bis).
Dichas facultades se pondrán de manifiesto en el momento del ejercicio del
derecho, toda vez que la propia expresión "facultad" implica actuar o
ejercitar un poder o derecho, siendo en esta segunda faz del derecho de huelga
donde sí se produciría una intervención y actuación de otros sujetos, además
del titular del mismo (17)
.
Centrándonos en las notas distintivas del derecho
subjetivo (18)
de huelga, se podría efectuar un análisis secuencial (19)
de las titularidad de las facultades del derecho que se manifestarán al momento
de su ejercicio (20)
.
El primer componente de las facultades que hacen al
ejercicio del derecho de huelga es la facultad de convocatoria, susceptible de
ser efectuada por cualquiera de los titulares de las facultades colectivas del
derecho de huelga.
El segundo componente de las facultades del derecho
de huelga lo constituye la denominada "facultad de adhesión",
entendida como la posibilidad de sumarse a huelgas ya declaradas, cuyo
ejercicio es de carácter individual, pues el derecho a la cesación o abstención
temporal del trabajo recae sobre los únicos sujetos laborales de una relación
de trabajo. Es en ese momento en que la huelga declarada por un sujeto
colectivo será legitimada de facto -o no- lo que confirmará el grado de
representatividad de dicho sujeto respecto de los intereses del grupo en
conflicto, colocándose el plano individual como sujeto actuante de la voluntad
colectiva.
El tercer componente de las facultades podría
identificarse de manera genérica como exteriorización del conflicto para cuya
concreción y buen desarrollo precisa la participación del sujeto colectivo,
aunque no de forma ineludible, pues el trabajador singular también participa en
acciones de desarrollo de la huelga.
Finalmente, la desconvocatoria de la huelga sería
determinada por el sujeto colectivo al entender que se obtuvo el resultado
perseguido durante el conflicto, aunque el plural sujeto individual será quien
convalide su eficacia, pues puede ocurrir que éstos mantengan su posición de no
abandonar el ejercicio de su derecho.
Creo entender que la trascendencia de lo colectivo
reside en ciertas facultades de su ejercicio -fundamentalmente, el inicial
momento de proclamación o convocatoria de la huelga- y no en la titularidad del
derecho, reconociendo que aquella posición relativa a la titularidad colectiva
del derecho de huelga genera algunas dudas respecto de cuál sería la sede de
residencia de la titularidad del derecho que mejor garantice su disfrute en
tanto derecho fundamental (21)
reconocido frente a todos, no sólo frente al empresario sino también frente a
posibles involuciones del sindicato en sentido burocrático y autoritario (22)
.
II. ¿GREMIOS O SINDICATOS? ES LA
LIMITACIÓN...
Durante el IX Congresso Nazionale di Diritto del
Lavoro (Fiuggi, Italia, 1988) P. Tosi señalaba que la auténtica dicotomía no
era entre titularidad individual y titularidad colectiva, sino entre
titularidad colectiva como titularidad difusa y titularidad sindical, es decir,
entre titularidad de cada individuo, individuos agrupados de alguna manera, y
titularidad referente (a los individuos reconducidos) a los agentes
consolidados del sistema contractual (23)
.
Tal como adelantara, de la lectura contextualizada
del debate constituyente en la reforma del año '57 pareciera verse que las
posiciones mayoritarias versaron más bien sobre el carácter individual o plural
(24)
de la titularidad del derecho de huelga, y lejos estuvieron de acercarse a
teorías orgánicas corporativas, tal como surge de la posición sostenida en la
Convención Constituyente por el miembro informante de la mayoría, en tanto la
huelga "...no es un derecho del sindicato, ni de la asociación profesional,
no teniendo necesidad siquiera de ser homologado por los representantes del
sindicato" (25)
. Dicha posición encuentra correlato con el contexto sociopolítico en el que se
sancionara el art. 14 bis (26)
.
No obstante ello, la jurisprudencia en general y
parte de la doctrina han optado por discurrir el camino dialéctico inverso, es
decir, partiendo de la supuesta titularidad del derecho de huelga por parte del
gremio, dirigir esfuerzos interpretativos hacia la justificación de la
exclusiva titularidad sindical, limitándola más aún hasta acotarla al ámbito de
la asociación sindical con personería gremial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha
tratado el tema salvo algunas excepciones (27)
. En autos "Font, Jaime A. y otros v. S.R.L. Carnicerías Galli" entendió el máximo tribunal que el derecho de huelga puede
ser invocado y ejercido por los gremios aunque no medie ley reglamentaria del
Congreso, considerando que el término "gremio" en la Constitución
admitía un derecho que alcanzaba incluso a las simples coaliciones (28)
.
Otro antecedente a señalar es el dictamen del
procurador general de la Nación, Mario J. López, en autos "Esteban,
Ricardo H. v. Metalmadera S.R.L.", quien concluyo que "...la
Constitución Nacional solamente reconoce como sujetos activos del referido
derecho [de huelga] a las organizaciones profesionales de trabajadores".
Aunque no se pronunció sobre el carácter de entidad más representativa, con el
reconocimiento de la autoridad de aplicación de su cualidad, como sucede en
general en las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (29)
.
Por último, en 1992 el máximo tribunal de la
Nación, en autos "Riobo, Alberto v. La Prensa S.A." (30)
, dicta un fallo en el que, amparado en la ley 22105, reconoce de manera
excluyente a las asociaciones sindicales como sujetos aptos para la adopción de
medidas de acción directa, aunque debe señalarse que el fallo no fue
pronunciado por unanimidad sino por la mayoría de cuatro ministros, de los
cuales tres determinan la inadmisibilidad del recurso extraordinario sin emitir
opinión sobre el particular, y uno de ellos lo hizo según su voto omitiendo
apreciación alguna sobre la cuestión.
La Sup. Corte Bs. As. en autos "Leiva, H. y
otros v. Swift Armour S.A." (31)
aceptó la medida de acción directa declarada por los propios trabajadores en
defensa de sus intereses profesionales por entenderla legítima, aunque, cabe
aclarar, todo ello en virtud de que tras el golpe de 1976 la legislación de
excepción vigente suspendió la actividad gremial prohibiendo a los sindicatos
defender y representar a los trabajadores.
Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tal como señala Pollero, sostiene
el criterio de exclusividad de la titularidad del derecho de huelga en las
asociaciones sindicales con personería gremial, basándose sustancialmente en la
norma de los arts. 31 , inc. a, ley 23551 y 1 , ley 14250 entendiendo que al ser el sujeto legalmente
habilitado para negociar colectivamente, fracasada la negociación y las
instancias conciliadoras como etapas previas a todo conflicto, sólo aquéllas
estarán habilitadas para su ejercicio (32)
.
Respecto de la reiterada apelación a la ley 23551 , cabe señalar que dicha norma no reserva el derecho de
huelga sólo a las asociaciones con personería gremial (art. 31) sino a los
sindicatos en general (art. 5) (33)
. Ello no obsta a destacar que el avance regulatorio restringe el ejercicio del
derecho de huelga al ente sindical, es decir, el sindicato como forma jurídica
del gremio (34)
.
Otro de los argumentos que limitan el ejercicio del
derecho de huelga a determinados sujetos se sustenta en la norma contenida en
el art. 1 , ley 14250. Basándose sobre dicha norma, se
sostiene que la huelga se encuentra unida a las negociaciones colectivas como
instrumento de presión sobre el resultado de las mismas, entendiendo que la ley
14250 al habilitar sólo al sindicato con personería a
negociar convenios colectivos como indefectible conclusión de un conflicto,
limita per se la apelación a la huelga a idénticos sujetos (35)
. La identificación del sujeto negociador en la negociación colectiva corre
pareja, en consecuencia, a la del titular del derecho de huelga, derecho
instrumental al desarrollo de la propia negociación.
Ahora bien, ¿será el convenio colectivo de trabajo
la indefectible conclusión de un conflicto?; entiendo que no. Basta con
recorrer las finalidades de la huelga reconocidas por los órganos de control de
la OIT para concluir que las huelgas legítimas pueden producir su cometido sin
que éste se manifieste necesariamente en un convenio colectivo de trabajo (36)
.
Pero aun en caso de que se acepte que la conclusión
de un conflicto colectivo se manifieste necesariamente en un convenio colectivo
de trabajo, ¿será exclusivamente la tipología convencional regulada en la ley
14250 ? Entiendo que no, pues la ley 14250 sólo rige ciertas convenciones colectivas firmadas por los
sindicatos con personería gremial (37)
, y, siendo así, aunque se limite la huelga como exclusivamente funcional al
proceso colectivo de producción de normas convencionales, si dicho proceso
puede encararlo también un sindicato sin personería o un colectivo de
trabajadores, será entonces ese sindicato (sin personería gremial) o colectivo
de trabajadores quien, por ende, goce del derecho de huelga (38)
.
Por otra parte, la admisión de la huelga como un
derecho cuyo ejercicio se habilita sólo a los sindicatos con personería gremial
en tanto sujetos negociales plantea algunas dudas respecto de la disponibilidad
de la huelga que efectivicen aquellos sindicatos en las cláusulas de paz
establecidas en los convenios colectivos de trabajo como contenido obligacional
de los mismos (39)
.
En cuanto a las instancias de conciliación
establecidas en la ley 14786, vale destacar que la norma
hace referencia a "las partes" y no específicamente al sindicato.
Dicha definición legal, además de poner en duda la titularidad exclusiva del
sindicato con personería gremial, hace lo propio con aquella construcción que
confía a la huelga el limitado rol de instrumento de presión en el marco de las
negociaciones colectivas. Ello es así pues la Ley de Conciliación Obligatoria
no aparece puesta en función exclusiva de la negociación colectiva, sino que,
por el contrario, es la ley 23546 de Procedimiento para
la Negociación Colectiva (LA 1988-A-10) la que remite al sistema de
conciliación obligatoria los diferendos que se susciten en el marco de las
negociaciones de convenios colectivos.
La concepción orgánica que enmarca la huelga
exclusivamente como medio de presión sindical en la negociación colectiva
pareciera perseguir un orden un tanto ilusorio (40)
, en el cual la inminencia de huelgas salvajes (41)
("wild strikes", "grèves sauvages") o no sindicales hacen
necesaria la administración del conflicto por parte de la organización sindical
responsable.
Podría coincidirse respecto de la responsabilidad
que supondría la conducción sindical de la huelga, máxime en conflictos de
cierta envergadura que persigan fines económicos importantes donde se exija -en
mayor medida que en una huelga local o limitada a un establecimiento- un
estudio profundo de la situación, un cálculo estratégico afinado y experiencia
negocial (42)
.
Pero también vale reconocer que la huelga no
sindical, lejos de la disfuncionalidad que pareciera adjudicársele, podría
constituir una señal de asfixia emitida desde las bases, una reacción de los
trabajadores alejados de la conducción sindical (43)
que, anulada que fuera, potenciaría una tendencia monopolista patológica que
desvirtuaría el sistema de relaciones laborales (44)
y conllevaría la anulación de un derecho constitucionalmente reconocido a los
trabajadores.
El temor respecto de las huelgas no sindicales (45)
que fundamenta la limitación del ejercicio del derecho de huelga mediante la
técnica de la titularidad colectiva asignada exclusivamente al sindicato con
personería gremial (orgánica corporativa (46)
) parece cuanto menos excesivo. Nótese que nuestro régimen jurídico por un lado
impone instancias obligatorias de conciliación previo a todo conflicto y por
otro regula la huelga en los servicios esenciales (47)
, lo que habla a las claras de un margen de por sí ya acotado para el uso del
derecho por parte de los trabajadores.
Es en tal sentido que las interpretaciones
restrictivas deberán analizarse con detenida atención atento la jerarquía que
el Derecho de Huelga adquiere en el sistema de fuentes. Y es en el marco de
dichas interpretaciones restrictivas donde la titularidad del derecho
readquiere trascendencia no sólo jurídica sino también sociológica dada su
trascendencia en la configuración del sistema de relaciones laborales en
general, y del modelo sindical en particular (48)
Juan Pablo Mugnolo
NOTAS:
(1)
Ver Deveali, Mario, "Tratado de Derecho del Trabajo", t. I, 2ª ed.
actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1971.
(2)
Ver Martín Valverde, A., Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y García Murcia, J.,
"Derecho del Trabajo", 8ª ed., Ed. Tecnos, Madrid 1999, p. 379.
(3)
Conf. Convención Nacional Constituyente de Santa Fe, Diario de Sesiones, ps.
1456/1460.
(4)
Íd., p. 1458.
(5)
Ibíd., p. 1228.
(6)
Krotoschin, Ernesto, "Tratado práctico de Derecho del Trabajo", t.
II, 4ª edición actualizada, Ed. Depalma, p. 215.
(7)
Agrega López que las razones que llevan a considerar en nuestro derecho interno
al sindicato con personería gremial como titular del derecho de huelga son más
pragmáticas que jurídicas (conf. López, Guillermo, "Derecho Colectivo del
Trabajo. Pasado, presente y futuro del Derecho Colectivo del Trabajo", Ed.
La Ley, p. 9 y ss.).
(8)
Juan Carlos Morando diferencia el concepto "sociológico" y
totalizante de gremio de aquel "jurídico" y restringido que implica
el sindicato (conf. Morando, J. C., "Notas sobre la reglamentación del
derecho de huelga", DT, t. L-B [50-B], 1990).
(9)
Bidart Campos, si bien diferenciando aquel sujeto que la declara de aquel que
participa, cuestión que se asemeja a la discusión sobre las facultades del
derecho de huelga, sostiene la titularidad -también- individual del derecho de
huelga. Agrega dicho autor que el reconocimiento del derecho de huelga a los
gremios analizado en correlación con toda la Constitución, especialmente con el
art. 33, sobre derechos implícitos, no obsta al reconocimiento implícitamente a
"otros" titulares (conf. Bidart Campos, Germán, "Tratado
elemental de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Buenos Aires,
1988, p. 376). Por su parte, Ramírez Bosco sostiene que resulta artificiosa una
tajante distinción entre interés profesional y el interés sobre la materia de
cada integrante de la colectividad, concluyendo que "...en el fondo,
parece que la cláusula constitucional debiera entenderse a favor también del
derecho de cada persona a hacer huelga (aunque previamente declarada por una
colectividad o al menos, junto con otras personas)" (Ramírez Bosco, Luis,
"Derecho de huelga", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 53).
(10)
Monereo Pérez, José L., "La huelga como derecho constitucional: técnica
específica de organización jurídico-constitucional de la huelga", Temas
Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, n. 27, 1993, p. 33.
(11)
González de la Aleja caracteriza a la huelga como "derecho articulado o
complejo", diferenciándolo de los "derechos simples", que sólo
se perfeccionan con la voluntad de un sujeto -titular del derecho-,
consiguiendo el fin previsto por la norma sin necesidad de contar con auxilio
jurídico de otro (González de la Aleja, "La titularidad del derecho de
huelga", Monereo Pérez, José L. [dir.], "Crítica del Derecho. Derecho
vivo", Ed. Comares, Granada, 1999, p. 143).
(12)
Ver Gatti, Edmundo, "Derechos subjetivos y relaciones jurídicas", Ed.
LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, ps. 157/161.
(13)
Sobre la diferencia entre titularidad del derecho de huelga y titularidad de
las facultades de exteriorización y ejercicio del mismo conf. González de la
Aleja, Ramón, "La titularidad..." cit., p. 146 y ss. Sostienen lo
contrario Sala Franco, T. y Albiol Montensinos, I., para que quienes hay dos
derechos de huelga: uno a adherirse, de naturaleza individual, y otro a
convocarla y administrarla, de naturaleza colectiva (ver Sala Franco, T. y
Albiol Montensinos, I., "Derecho Sindical", p. 456).
(14)
Ramírez Bosco señala que si se si se encontrare algún medio para permitir que
los sindicatos declaren la huelga pero a la vez impedir que cada trabajador lo
haga, sería difícil corroborar el cumplimiento de la garantía constitucional
(conf. Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga" cit., p. 41). Tomando
dicho argumento podría relativizarse la facultad de declaración de la huelga
como elemento fundamental para sustentar la exclusiva titularidad colectiva.
(15)
Ver Palomeque López, M., "Ámbito subjetivo y titularidad del derecho de
huelga", en Baylos, Antonio (dir.), "Estudios sobre la huelga",
Ed. Bomarzo, 2005.
(16)
Ver De Castro, F., "Derecho Civil en España", Ed. Civitas, Madrid,
1984, ps. 575/576.
(17)
Conf. González de la Aleja, "La titularidad..." cit., p. 151.
(18)
De Castro señala que el decir que titularidad es sólo pertenencia de un derecho
subjetivo conlleva el único peligro de hacer inútil aquel término (ver De
Castro, F., "Derecho Civil en España" cit., p. 564).
(19)
La secuencia de facultades de ejercicio del derecho de huelga es tomado de
Palomeque López, M., "Ámbito subjetivo y titularidad del derecho de
huelga" cit., ps. 15/17, aunque, como he señalado, el mencionado autor
hace referencia a "derechos diferenciados" (diferente titularidad y
no diferente titularidad de facultades), construcción sustentada en la sent.
del TC español 11/81, sobre el contenido esencial del derecho de huelga.
(20)
Mario Ackerman es quien señala que el ejercicio del derecho de huelga tiene
momentos individuales y colectivos (conf. Ackerman, Mario, "Interés
colectivo" [ver nota al pie n. 13], en Ackerman, Mario [dir.],
"Relaciones colectivas del trabajo", t. I, Buenos Aires, 2007, p.
28).
(21)
La noción formal de derecho fundamental a que nos referimos es tomada de
Ferrajoli por Fernando Valdés Dal-Ré como "aquellos derechos subjetivos
que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del
status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar" (conf.
Valdés Dal-Ré, Fernando, "Los derechos fundamentales de la persona del
trabajador", ponencia oficial presentada en el XVII Congreso Mundial de
Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Montevideo, septiembre de 2003,
[AUDTSS-SIDTSS], Libro de Informes Generales, p. 42).
(22)
Conf. Matia Prim, J., Sala Franco, T., Valdés Dal-Ré, F. y Vida Soria, José,
"Huelga, cierre patronal y conflictos colectivos", Ed. Civitas,
Madrid, 1982, ps. 92 y 93.
(23)
Ver Tosi, P., "Lo Sciopero: disciplina convenzionale e
autoregoalmentazione nel settore privato e pulbico", Ed. Giuffrè, Milano,
1989, p. 360, citado por González de la Aleja, "La titularidad..."
cit., p. 113. Por aquel año, 1988, se desataron conflictos en diversos sectores
públicos considerados esenciales para la comunidad (en especial, transporte
ferroviario) promovidos por los Cobas (Comitati dei Basi), poniendo en duda el
convencimiento existente por entonces respecto del control de las
organizaciones sindicales sobre la convocatoria y seguimiento de las huelgas,
discusión que indefectiblemente repercutió sobre el modelo sindical y generó un
riquísima discusión doctrinaria al respecto.
(24)
El diputado Bravo señaló que la huelga "...es un derecho de la pluralidad
de trabajadores..." (conf. Convención Nacional Constituyente de Santa Fe,
Diario de Sesiones, p. 1457).
(25)
Íd., p. 1228.
(26)
Ver Goldin, Adrián, "El trabajo y los mercados", Ed. Eudeba, Buenos
Aires, 1997, p. 45.
(27)
Conf. Rodríguez Mancini, Jorge, "Las instituciones de Derecho Colectivo
del Trabajo y la Constitución Nacional", en "Derecho Colectivo del
Trabajo", Ed. La Ley, p. 69 y ss.
(28)
Conf. Cornaglia, Ricardo, "Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de
huelga", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 111, sobre la interpretación
del mencionado fallo (Fallos 254:56 Ver Texto
[JA 1962-VI-314]).
(29)
Conf. Pollero, Daniel E., "Consideraciones sobre el derecho de
huelga", en Colección de Análisis Jurisprudencial, Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social, dir.: Ackerman, Mario, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004,
p. 239.
(31)
Sup. Corte Bs. As., de fecha 6/7/1984, TySS 1985-353 y ss.
(32)
Conf. Pollero, Edgardo, "El derecho de huelga", en Vázquez Vialard y
Fera (coords.), "Institutos del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires,
2003, p. 466.
(33)
Mariano Recalde entiende que la ley 23551 Ver Texto
muestra un razonable equilibrio entre asociaciones con personería gremial y
asociaciones simplemente inscriptas, afirmando que el derecho de adoptar
medidas de acción directa se encuentra reconocido por la ley 23551 Ver Texto
(Recalde, Mariano, "El sistema sindical argentino y la libertad
sindical", DT 2004-B-1040). Dicha lectura parece sustentarse en lo
establecido en los arts. 5 Ver Texto
y 16 Ver Texto
, inc. i, el que si bien estipula la regulación estatutaria de la huelga
sindical, no excluye la legitimidad de otras.
(34)
Señala Cornaglia que de esa forma se procura llevar el control social a partir
de posiciones pro-corporativas (Cornaglia, Ricardo, "Derecho Colectivo de
Trabajo. Derecho de huelga" cit., p. 110).
(35)
Conf. C. Nac. Trab., sala 5ª, 31/3/1964, DT 964-565, entre otros.
(36)
Respecto de las huelgas políticas el Comité de Libertad Sindical sostuvo que
los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden
mediante el derecho de huelga no sólo abarcan la obtención de mejores
condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional,
sino que también engloban la búsqueda de soluciones a las cuestiones de
política económica y social (OIT 1996, párr. 481). En el mismo sentido, al
analizar las huelgas de solidaridad -entendida como aquella huelga que se
inserta en otra emprendida por otros trabajadores-, concluyó que los
trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea
legal la huelga inicial que apoyen (OIT, 1983.b, párr. 217) (conf. Genigon, B.,
Odero, A. y Guido, H., "Principios de la OIT sobre el Derecho de
Huelga", Revista Internacional del Trabajo, vol. 117, 1998, n. 4, ps.
477/480). Vale destacar que con la última reforma laboral operada por la ley
25877 Ver Texto
(LA 2004-B-1955) los principios de la OIT en la materia adquieren mayor
trascendencia, además de la oportuna incorporación con rango constitucional del
convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección de los derechos de
sindicación, operado en la reforma de 1994.
(37)
Conf. Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga" cit., ps. 46/47. Sobre
la trascendencia de los convenios no enmarcables en la ley 14250 ver Goldin, Adrián, "El trabajo y los mercados"
cit., p. 87.
(38)
Ver Capón Filas, Rodolfo, "El nuevo Derecho Sindical argentino", Ed.
Platense, La Plata, 1989, p. 427.
(39)
El derecho de huelga desde una concepción no orgánica impediría que los
sindicatos dispongan del derecho de huelga en los convenios colectivos, de modo
que las cláusulas de paz absoluta negociadas sólo los afectarían en calidad de
organización firmante. Sin embargo, la ley 14250 establece
que las convenciones colectivas homologadas regirán respecto de todos los
trabajadores de la actividad. Así pues, siendo el sindicato con personería
gremial el único que puede negociar convenios con efecto erga omnes, no sólo se
estaría afectando el derecho individual de cada trabajador y/o el derecho
colectivo de los gremios, sino que además se tornaría ilusoria la supuesta
pluralidad sindical que promociona el Estado Nacional mediante la ley 23551. Ello es así pues a las facultades exclusivas de las que
dicha norma dota al sindicato con personería gremial se agrega el despojamiento
del derecho de huelga a aquellas asociaciones sindicales simplemente inscriptas
mediante negociación colectiva de eficacia general. Disponibilidad del derecho
de huelga que, de paso, concertarán el sindicato con personería gremial y el
empresario, o la representación empresaria.
(40)
Pareciera que en dicho sentido, y atento a la complejidad actual de las
relaciones industriales, Ramírez Bosco califica dicha posición como
"antigua" (conf. Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga"
cit., p. 46).
(41)
Término que, como señalara Palomeque López, deja a las claras las relaciones
ente ideología y lenguaje en la denominación de fenómenos sociales (conf.
Palomeque López, "La titularidad del derecho de reunión sindical y la
legitimación para convocar asambleas informativas de afiliados a un
sindicato", Revista Española de Derecho del Trabajo, n. 87, Ed. Civitas,
1998, p. 150).
(42)
Conf. Krotoschin, Ernesto, "Tratado práctico de Derecho del Trabajo"
cit., p. 217.
(43)
Ver Gianibelli, Guillermo, "Fricciones en el sistema sindical", La
Causa Laboral (AAL), año V, n. 17, mayo de 2005, Buenos Aires, ps. 37/38.
(44)
Pareciera verse en aquellos autores que entienden que el modelo sindical
argentino es compatible con la libertad sindical cierta atención sobre el
fenómeno, llevando a reconocer el derecho de huelga tanto a las organizaciones
sindicales simplemente inscriptas como a las que posean personería gremial, en
sentido contrario a la sostenido por la jurisprudencia mayoritaria (por todos,
ver Corte, Néstor, "Regulación de la huelga en los servicios esenciales",
Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 42).
(45)
Ver Jelin, Elizabeth, "Protesta obrera", Ed. Nueva Visión, Buenos
Aires, 1974.
(46)
Parece más acertado hablar de teoría orgánica corporativa, en tanto y en cuanto
se asigna la titularidad sólo a un tipo de sindicato (aquel más
representativo), para diferenciarla de la orgánica (simple), que reconoce la
titularidad a la organización sindical (incluso al colectivo o gremio), en
contraposición a la teoría no orgánica, que asigna al trabajador individual la
titularidad del derecho.
(47)
Ver García, Héctor, "La huelga en los servicios esenciales", en
Ackerman, Mario (dir.), "Relaciones colectivas del trabajo", t. II,
Buenos Aires, 2007, ps. 805/882.
(47)
Ver García, Héctor, “Estado, sindicatos y normas internacionales en la
regulación del derecho de huelga en la Argentina”, DT 2007, Buenos Aires, pp.
507 y ss.
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