jueves, 27 de noviembre de 2014

Titularidad del Derecho a Huelga en la Argentina

TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA EN LA ARGENTINA
                                                                                 
                                                                                  Por Juan Pablo Mugnolo

I. ¿TITULARIDAD INDIVIDUAL O COLECTIVA? ES EL EJERCICIO...

El art. 14 bis de la Constitución Nacional, como mandato originario continente del derecho de huelga que garantiza a los gremios, ha suscitado diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que hasta el día de hoy generan ineludibles debates.
El recorrido crítico de dicha norma inevitablemente debe comenzar por el análisis de las posturas que, en los trabajos preparatorios de la reforma constitucional y dentro de la propia Convención Constituyente, dieron forma definitiva al actual art. 14 bis, CN. En lo que a titularidad del derecho de huelga respecta, los límites por los que discurrió el debate parecieran circunscribirse a aquellas posturas que entendían que debía incorporarse como un derecho de toda persona o habitante, pasando por otras que entendían era un derecho de los trabajadores, hasta concluir en reconocerla como un derecho de los gremios (1) . Resulta difícil encontrar en el espíritu del constituyente a lo largo del debate posturas relativas a la titularidad del derecho de huelga asimilables a la concepción orgánica (2) ; por el contrario, la discusión pareciera haber discurrido en torno a la titularidad del derecho (individual o colectiva) y a las personas en quienes descansan las facultades de ejercicio del mismo.
Así, el diputado Alfredo Palacios sostuvo durante el debate que debía sustituirse la palabra "gremios" por "trabajadores", entendiendo que "el derecho de huelga es un derecho que tienen los trabajadores de concertarse con el propósito de no trabajar", y que consignar la huelga como un derecho gremial implicaba limitarla, concluyendo que "el derecho de huelga es para los trabajadores; si se quiere agregar que los gremios, en el caso de estar organizados, también pueden ejercitar ese derecho de huelga, muy bien, pero el derecho es general para todos los trabajadores sin excepción" (3) . Por su parte, el diputado Pablo González Bergez afirmó que la diferenciación entre gremio y trabajadores no era necesaria, pues "si el derecho de huelga es de los trabajadores, va de suyo que es también del gremio, ya que el gremio no es otra cosa que el conjunto de trabajadores. Y si el derecho es de los trabajadores, con más razón lo tienen los gremios" (4) .
De manera concluyente, el diputado Carlos A. Bravo, miembro informante de la mayoría, sostuvo que el derecho de huelga "puede ser ejercido por los trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los sindicatos; basta con que lo resuelva una pluralidad de trabajadores, decidiéndose libremente, aunque sean solamente los integrantes de un solo establecimiento o sección del establecimiento" (5) .
El debate en la Constituyente, que concluyó en garantizarles a los gremios, en su carácter de simple pluralidad de trabajadores, el derecho de huelga, deja abierta la discusión sobre la titularidad del derecho. Como oportunamente señalara Krotoschin, la palabra "gremio" es sinónimo de "pluralidad de trabajadores" (6) . Asimismo, respecto de los debates en la Constituyente, Guillermo A. López sostuvo que el vocablo gremio habría sido utilizado como sinónimo de simple pluralidad de trabajadores (7) .
Entendiendo al gremio como fenómeno sociológico (8) continente de la individualidad -el trabajador-, no sería alejado al mandato constitucional interpretar el reconocimiento de la titularidad individual del derecho de huelga, aunque adjudicando las facultades en que consiste el derecho subjetivo tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Es decir, una titularidad individual que en atención a la referencia plural gremios debería ser ejercida de manera colectiva (9) .
Dicha interpretación tiene correlato con la caracterización típica de la huelga, en tanto se vincula directamente con la relación de trabajo o con el contrato de trabajo entre dos sujetos determinados en la que uno de ellos interrumpe temporalmente dicha relación para obtener (o proteger) un beneficio laboral para sí o para los de su clase. Siendo el trabajador quien tiene, individualmente, como objeto y razón de ser de su relación de trabajo, la obligación de cumplir los compromisos que ello conlleva, ofreciendo su prestación a cambio de una retribución, sólo él tendría la posibilidad de suspenderlo o alterarlo (10) .
Sin embargo, el ejercicio de ese derecho que poseen los trabajadores debe ineludiblemente efectivizarse de manera colectiva, pues por el carácter complejo del derecho necesita la colaboración de varios sujetos o instituciones con capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico para alcanzar los objetivos previstos (11) . La huelga como derecho subjetivo implica un reconocimiento estatal que en función de su calidad lo eleva mediante el otorgamiento a sus titulares de facultades cuya esencia consiste en la pretensión de obtener de persona o personas determinadas cierto comportamiento para cuyo cumplimiento se requiere la colaboración de ellas (siendo susceptibles de concurrencia de titulares de facultades), sin la cual no se obtiene el fin propuesto (12) .
En virtud de su carácter de derecho subjetivo, y atento a su estructura compleja, corresponde hacer referencia a la titularidad de las facultades del derecho de huelga que se manifestarán al momento de su ejercicio diferenciándola de la titularidad del derecho (13) . Quizás en esa confusión conceptual se halle el germen de la definitiva redacción del art. 14 bis, en tanto se sobredimensionó la declaración o convocatoria de la huelga por sobre el resto de las facultades de su ejercicio, confundiéndose la residencia de la titularidad del derecho con la titularidad de las facultades (14) .
Palomeque López señala la necesidad de hablar de una titularidad diferenciada del derecho de huelga en función de su propio contenido (15) , y afirma que dicho contenido esencial complejo está integrado por un doble plano de poder jurídico: el contenido colectivo del derecho y el contenido individual. Entiendo, con González de la Aleja, que corresponde hablar de titularidad diferenciada pero de las facultades del derecho, pues la titularidad del derecho es única (16) (sea cual fuera la interpretación sobre el art. 14 bis). Dichas facultades se pondrán de manifiesto en el momento del ejercicio del derecho, toda vez que la propia expresión "facultad" implica actuar o ejercitar un poder o derecho, siendo en esta segunda faz del derecho de huelga donde sí se produciría una intervención y actuación de otros sujetos, además del titular del mismo (17) .
Centrándonos en las notas distintivas del derecho subjetivo (18) de huelga, se podría efectuar un análisis secuencial (19) de las titularidad de las facultades del derecho que se manifestarán al momento de su ejercicio (20) .
El primer componente de las facultades que hacen al ejercicio del derecho de huelga es la facultad de convocatoria, susceptible de ser efectuada por cualquiera de los titulares de las facultades colectivas del derecho de huelga.
El segundo componente de las facultades del derecho de huelga lo constituye la denominada "facultad de adhesión", entendida como la posibilidad de sumarse a huelgas ya declaradas, cuyo ejercicio es de carácter individual, pues el derecho a la cesación o abstención temporal del trabajo recae sobre los únicos sujetos laborales de una relación de trabajo. Es en ese momento en que la huelga declarada por un sujeto colectivo será legitimada de facto -o no- lo que confirmará el grado de representatividad de dicho sujeto respecto de los intereses del grupo en conflicto, colocándose el plano individual como sujeto actuante de la voluntad colectiva.
El tercer componente de las facultades podría identificarse de manera genérica como exteriorización del conflicto para cuya concreción y buen desarrollo precisa la participación del sujeto colectivo, aunque no de forma ineludible, pues el trabajador singular también participa en acciones de desarrollo de la huelga.
Finalmente, la desconvocatoria de la huelga sería determinada por el sujeto colectivo al entender que se obtuvo el resultado perseguido durante el conflicto, aunque el plural sujeto individual será quien convalide su eficacia, pues puede ocurrir que éstos mantengan su posición de no abandonar el ejercicio de su derecho.
Creo entender que la trascendencia de lo colectivo reside en ciertas facultades de su ejercicio -fundamentalmente, el inicial momento de proclamación o convocatoria de la huelga- y no en la titularidad del derecho, reconociendo que aquella posición relativa a la titularidad colectiva del derecho de huelga genera algunas dudas respecto de cuál sería la sede de residencia de la titularidad del derecho que mejor garantice su disfrute en tanto derecho fundamental (21) reconocido frente a todos, no sólo frente al empresario sino también frente a posibles involuciones del sindicato en sentido burocrático y autoritario (22) .

II. ¿GREMIOS O SINDICATOS? ES LA LIMITACIÓN...

Durante el IX Congresso Nazionale di Diritto del Lavoro (Fiuggi, Italia, 1988) P. Tosi señalaba que la auténtica dicotomía no era entre titularidad individual y titularidad colectiva, sino entre titularidad colectiva como titularidad difusa y titularidad sindical, es decir, entre titularidad de cada individuo, individuos agrupados de alguna manera, y titularidad referente (a los individuos reconducidos) a los agentes consolidados del sistema contractual (23) .
Tal como adelantara, de la lectura contextualizada del debate constituyente en la reforma del año '57 pareciera verse que las posiciones mayoritarias versaron más bien sobre el carácter individual o plural (24) de la titularidad del derecho de huelga, y lejos estuvieron de acercarse a teorías orgánicas corporativas, tal como surge de la posición sostenida en la Convención Constituyente por el miembro informante de la mayoría, en tanto la huelga "...no es un derecho del sindicato, ni de la asociación profesional, no teniendo necesidad siquiera de ser homologado por los representantes del sindicato" (25) . Dicha posición encuentra correlato con el contexto sociopolítico en el que se sancionara el art. 14 bis (26) .
No obstante ello, la jurisprudencia en general y parte de la doctrina han optado por discurrir el camino dialéctico inverso, es decir, partiendo de la supuesta titularidad del derecho de huelga por parte del gremio, dirigir esfuerzos interpretativos hacia la justificación de la exclusiva titularidad sindical, limitándola más aún hasta acotarla al ámbito de la asociación sindical con personería gremial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha tratado el tema salvo algunas excepciones (27) . En autos "Font, Jaime A. y otros v. S.R.L. Carnicerías Galli" entendió el máximo tribunal que el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido por los gremios aunque no medie ley reglamentaria del Congreso, considerando que el término "gremio" en la Constitución admitía un derecho que alcanzaba incluso a las simples coaliciones (28) .
Otro antecedente a señalar es el dictamen del procurador general de la Nación, Mario J. López, en autos "Esteban, Ricardo H. v. Metalmadera S.R.L.", quien concluyo que "...la Constitución Nacional solamente reconoce como sujetos activos del referido derecho [de huelga] a las organizaciones profesionales de trabajadores". Aunque no se pronunció sobre el carácter de entidad más representativa, con el reconocimiento de la autoridad de aplicación de su cualidad, como sucede en general en las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (29) .
Por último, en 1992 el máximo tribunal de la Nación, en autos "Riobo, Alberto v. La Prensa S.A." (30) , dicta un fallo en el que, amparado en la ley 22105, reconoce de manera excluyente a las asociaciones sindicales como sujetos aptos para la adopción de medidas de acción directa, aunque debe señalarse que el fallo no fue pronunciado por unanimidad sino por la mayoría de cuatro ministros, de los cuales tres determinan la inadmisibilidad del recurso extraordinario sin emitir opinión sobre el particular, y uno de ellos lo hizo según su voto omitiendo apreciación alguna sobre la cuestión.
La Sup. Corte Bs. As. en autos "Leiva, H. y otros v. Swift Armour S.A." (31) aceptó la medida de acción directa declarada por los propios trabajadores en defensa de sus intereses profesionales por entenderla legítima, aunque, cabe aclarar, todo ello en virtud de que tras el golpe de 1976 la legislación de excepción vigente suspendió la actividad gremial prohibiendo a los sindicatos defender y representar a los trabajadores.
Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tal como señala Pollero, sostiene el criterio de exclusividad de la titularidad del derecho de huelga en las asociaciones sindicales con personería gremial, basándose sustancialmente en la norma de los arts. 31 , inc. a, ley 23551 y 1 , ley 14250 entendiendo que al ser el sujeto legalmente habilitado para negociar colectivamente, fracasada la negociación y las instancias conciliadoras como etapas previas a todo conflicto, sólo aquéllas estarán habilitadas para su ejercicio (32) .
Respecto de la reiterada apelación a la ley 23551 , cabe señalar que dicha norma no reserva el derecho de huelga sólo a las asociaciones con personería gremial (art. 31) sino a los sindicatos en general (art. 5) (33) . Ello no obsta a destacar que el avance regulatorio restringe el ejercicio del derecho de huelga al ente sindical, es decir, el sindicato como forma jurídica del gremio (34) .
Otro de los argumentos que limitan el ejercicio del derecho de huelga a determinados sujetos se sustenta en la norma contenida en el art. 1 , ley 14250. Basándose sobre dicha norma, se sostiene que la huelga se encuentra unida a las negociaciones colectivas como instrumento de presión sobre el resultado de las mismas, entendiendo que la ley 14250 al habilitar sólo al sindicato con personería a negociar convenios colectivos como indefectible conclusión de un conflicto, limita per se la apelación a la huelga a idénticos sujetos (35) . La identificación del sujeto negociador en la negociación colectiva corre pareja, en consecuencia, a la del titular del derecho de huelga, derecho instrumental al desarrollo de la propia negociación.
Ahora bien, ¿será el convenio colectivo de trabajo la indefectible conclusión de un conflicto?; entiendo que no. Basta con recorrer las finalidades de la huelga reconocidas por los órganos de control de la OIT para concluir que las huelgas legítimas pueden producir su cometido sin que éste se manifieste necesariamente en un convenio colectivo de trabajo (36) .
Pero aun en caso de que se acepte que la conclusión de un conflicto colectivo se manifieste necesariamente en un convenio colectivo de trabajo, ¿será exclusivamente la tipología convencional regulada en la ley 14250 ? Entiendo que no, pues la ley 14250 sólo rige ciertas convenciones colectivas firmadas por los sindicatos con personería gremial (37) , y, siendo así, aunque se limite la huelga como exclusivamente funcional al proceso colectivo de producción de normas convencionales, si dicho proceso puede encararlo también un sindicato sin personería o un colectivo de trabajadores, será entonces ese sindicato (sin personería gremial) o colectivo de trabajadores quien, por ende, goce del derecho de huelga (38) .
Por otra parte, la admisión de la huelga como un derecho cuyo ejercicio se habilita sólo a los sindicatos con personería gremial en tanto sujetos negociales plantea algunas dudas respecto de la disponibilidad de la huelga que efectivicen aquellos sindicatos en las cláusulas de paz establecidas en los convenios colectivos de trabajo como contenido obligacional de los mismos (39) .
En cuanto a las instancias de conciliación establecidas en la ley 14786, vale destacar que la norma hace referencia a "las partes" y no específicamente al sindicato. Dicha definición legal, además de poner en duda la titularidad exclusiva del sindicato con personería gremial, hace lo propio con aquella construcción que confía a la huelga el limitado rol de instrumento de presión en el marco de las negociaciones colectivas. Ello es así pues la Ley de Conciliación Obligatoria no aparece puesta en función exclusiva de la negociación colectiva, sino que, por el contrario, es la ley 23546 de Procedimiento para la Negociación Colectiva (LA 1988-A-10) la que remite al sistema de conciliación obligatoria los diferendos que se susciten en el marco de las negociaciones de convenios colectivos.
La concepción orgánica que enmarca la huelga exclusivamente como medio de presión sindical en la negociación colectiva pareciera perseguir un orden un tanto ilusorio (40) , en el cual la inminencia de huelgas salvajes (41) ("wild strikes", "grèves sauvages") o no sindicales hacen necesaria la administración del conflicto por parte de la organización sindical responsable.
Podría coincidirse respecto de la responsabilidad que supondría la conducción sindical de la huelga, máxime en conflictos de cierta envergadura que persigan fines económicos importantes donde se exija -en mayor medida que en una huelga local o limitada a un establecimiento- un estudio profundo de la situación, un cálculo estratégico afinado y experiencia negocial (42) .
Pero también vale reconocer que la huelga no sindical, lejos de la disfuncionalidad que pareciera adjudicársele, podría constituir una señal de asfixia emitida desde las bases, una reacción de los trabajadores alejados de la conducción sindical (43) que, anulada que fuera, potenciaría una tendencia monopolista patológica que desvirtuaría el sistema de relaciones laborales (44) y conllevaría la anulación de un derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores.
El temor respecto de las huelgas no sindicales (45) que fundamenta la limitación del ejercicio del derecho de huelga mediante la técnica de la titularidad colectiva asignada exclusivamente al sindicato con personería gremial (orgánica corporativa (46) ) parece cuanto menos excesivo. Nótese que nuestro régimen jurídico por un lado impone instancias obligatorias de conciliación previo a todo conflicto y por otro regula la huelga en los servicios esenciales (47) , lo que habla a las claras de un margen de por sí ya acotado para el uso del derecho por parte de los trabajadores.
Es en tal sentido que las interpretaciones restrictivas deberán analizarse con detenida atención atento la jerarquía que el Derecho de Huelga adquiere en el sistema de fuentes. Y es en el marco de dichas interpretaciones restrictivas donde la titularidad del derecho readquiere trascendencia no sólo jurídica sino también sociológica dada su trascendencia en la configuración del sistema de relaciones laborales en general, y del modelo sindical en particular (48)

                                                                                       Juan Pablo Mugnolo

NOTAS:
(1) Ver Deveali, Mario, "Tratado de Derecho del Trabajo", t. I, 2ª ed. actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1971.
(2) Ver Martín Valverde, A., Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y García Murcia, J., "Derecho del Trabajo", 8ª ed., Ed. Tecnos, Madrid 1999, p. 379.
(3) Conf. Convención Nacional Constituyente de Santa Fe, Diario de Sesiones, ps. 1456/1460.
(4) Íd., p. 1458.
(5) Ibíd., p. 1228.
(6) Krotoschin, Ernesto, "Tratado práctico de Derecho del Trabajo", t. II, 4ª edición actualizada, Ed. Depalma, p. 215.
(7) Agrega López que las razones que llevan a considerar en nuestro derecho interno al sindicato con personería gremial como titular del derecho de huelga son más pragmáticas que jurídicas (conf. López, Guillermo, "Derecho Colectivo del Trabajo. Pasado, presente y futuro del Derecho Colectivo del Trabajo", Ed. La Ley, p. 9 y ss.).
(8) Juan Carlos Morando diferencia el concepto "sociológico" y totalizante de gremio de aquel "jurídico" y restringido que implica el sindicato (conf. Morando, J. C., "Notas sobre la reglamentación del derecho de huelga", DT, t. L-B [50-B], 1990).
(9) Bidart Campos, si bien diferenciando aquel sujeto que la declara de aquel que participa, cuestión que se asemeja a la discusión sobre las facultades del derecho de huelga, sostiene la titularidad -también- individual del derecho de huelga. Agrega dicho autor que el reconocimiento del derecho de huelga a los gremios analizado en correlación con toda la Constitución, especialmente con el art. 33, sobre derechos implícitos, no obsta al reconocimiento implícitamente a "otros" titulares (conf. Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 376). Por su parte, Ramírez Bosco sostiene que resulta artificiosa una tajante distinción entre interés profesional y el interés sobre la materia de cada integrante de la colectividad, concluyendo que "...en el fondo, parece que la cláusula constitucional debiera entenderse a favor también del derecho de cada persona a hacer huelga (aunque previamente declarada por una colectividad o al menos, junto con otras personas)" (Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 53).
(10) Monereo Pérez, José L., "La huelga como derecho constitucional: técnica específica de organización jurídico-constitucional de la huelga", Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, n. 27, 1993, p. 33.
(11) González de la Aleja caracteriza a la huelga como "derecho articulado o complejo", diferenciándolo de los "derechos simples", que sólo se perfeccionan con la voluntad de un sujeto -titular del derecho-, consiguiendo el fin previsto por la norma sin necesidad de contar con auxilio jurídico de otro (González de la Aleja, "La titularidad del derecho de huelga", Monereo Pérez, José L. [dir.], "Crítica del Derecho. Derecho vivo", Ed. Comares, Granada, 1999, p. 143).
(12) Ver Gatti, Edmundo, "Derechos subjetivos y relaciones jurídicas", Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, ps. 157/161.
(13) Sobre la diferencia entre titularidad del derecho de huelga y titularidad de las facultades de exteriorización y ejercicio del mismo conf. González de la Aleja, Ramón, "La titularidad..." cit., p. 146 y ss. Sostienen lo contrario Sala Franco, T. y Albiol Montensinos, I., para que quienes hay dos derechos de huelga: uno a adherirse, de naturaleza individual, y otro a convocarla y administrarla, de naturaleza colectiva (ver Sala Franco, T. y Albiol Montensinos, I., "Derecho Sindical", p. 456).
(14) Ramírez Bosco señala que si se si se encontrare algún medio para permitir que los sindicatos declaren la huelga pero a la vez impedir que cada trabajador lo haga, sería difícil corroborar el cumplimiento de la garantía constitucional (conf. Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga" cit., p. 41). Tomando dicho argumento podría relativizarse la facultad de declaración de la huelga como elemento fundamental para sustentar la exclusiva titularidad colectiva.
(15) Ver Palomeque López, M., "Ámbito subjetivo y titularidad del derecho de huelga", en Baylos, Antonio (dir.), "Estudios sobre la huelga", Ed. Bomarzo, 2005.
(16) Ver De Castro, F., "Derecho Civil en España", Ed. Civitas, Madrid, 1984, ps. 575/576.
(17) Conf. González de la Aleja, "La titularidad..." cit., p. 151.
(18) De Castro señala que el decir que titularidad es sólo pertenencia de un derecho subjetivo conlleva el único peligro de hacer inútil aquel término (ver De Castro, F., "Derecho Civil en España" cit., p. 564).
(19) La secuencia de facultades de ejercicio del derecho de huelga es tomado de Palomeque López, M., "Ámbito subjetivo y titularidad del derecho de huelga" cit., ps. 15/17, aunque, como he señalado, el mencionado autor hace referencia a "derechos diferenciados" (diferente titularidad y no diferente titularidad de facultades), construcción sustentada en la sent. del TC español 11/81, sobre el contenido esencial del derecho de huelga.
(20) Mario Ackerman es quien señala que el ejercicio del derecho de huelga tiene momentos individuales y colectivos (conf. Ackerman, Mario, "Interés colectivo" [ver nota al pie n. 13], en Ackerman, Mario [dir.], "Relaciones colectivas del trabajo", t. I, Buenos Aires, 2007, p. 28).
(21) La noción formal de derecho fundamental a que nos referimos es tomada de Ferrajoli por Fernando Valdés Dal-Ré como "aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar" (conf. Valdés Dal-Ré, Fernando, "Los derechos fundamentales de la persona del trabajador", ponencia oficial presentada en el XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Montevideo, septiembre de 2003, [AUDTSS-SIDTSS], Libro de Informes Generales, p. 42).
(22) Conf. Matia Prim, J., Sala Franco, T., Valdés Dal-Ré, F. y Vida Soria, José, "Huelga, cierre patronal y conflictos colectivos", Ed. Civitas, Madrid, 1982, ps. 92 y 93.
(23) Ver Tosi, P., "Lo Sciopero: disciplina convenzionale e autoregoalmentazione nel settore privato e pulbico", Ed. Giuffrè, Milano, 1989, p. 360, citado por González de la Aleja, "La titularidad..." cit., p. 113. Por aquel año, 1988, se desataron conflictos en diversos sectores públicos considerados esenciales para la comunidad (en especial, transporte ferroviario) promovidos por los Cobas (Comitati dei Basi), poniendo en duda el convencimiento existente por entonces respecto del control de las organizaciones sindicales sobre la convocatoria y seguimiento de las huelgas, discusión que indefectiblemente repercutió sobre el modelo sindical y generó un riquísima discusión doctrinaria al respecto.
(24) El diputado Bravo señaló que la huelga "...es un derecho de la pluralidad de trabajadores..." (conf. Convención Nacional Constituyente de Santa Fe, Diario de Sesiones, p. 1457).
(25) Íd., p. 1228.
(26) Ver Goldin, Adrián, "El trabajo y los mercados", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997, p. 45.
(27) Conf. Rodríguez Mancini, Jorge, "Las instituciones de Derecho Colectivo del Trabajo y la Constitución Nacional", en "Derecho Colectivo del Trabajo", Ed. La Ley, p. 69 y ss.
(28) Conf. Cornaglia, Ricardo, "Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 111, sobre la interpretación del mencionado fallo (Fallos 254:56 Ver Texto [JA 1962-VI-314]).
(29) Conf. Pollero, Daniel E., "Consideraciones sobre el derecho de huelga", en Colección de Análisis Jurisprudencial, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dir.: Ackerman, Mario, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 239.
(30) Fallos 316:145 Ver Texto .
(31) Sup. Corte Bs. As., de fecha 6/7/1984, TySS 1985-353 y ss.
(32) Conf. Pollero, Edgardo, "El derecho de huelga", en Vázquez Vialard y Fera (coords.), "Institutos del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 466.
(33) Mariano Recalde entiende que la ley 23551 Ver Texto muestra un razonable equilibrio entre asociaciones con personería gremial y asociaciones simplemente inscriptas, afirmando que el derecho de adoptar medidas de acción directa se encuentra reconocido por la ley 23551 Ver Texto (Recalde, Mariano, "El sistema sindical argentino y la libertad sindical", DT 2004-B-1040). Dicha lectura parece sustentarse en lo establecido en los arts. 5 Ver Texto y 16 Ver Texto , inc. i, el que si bien estipula la regulación estatutaria de la huelga sindical, no excluye la legitimidad de otras.
(34) Señala Cornaglia que de esa forma se procura llevar el control social a partir de posiciones pro-corporativas (Cornaglia, Ricardo, "Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga" cit., p. 110).
(35) Conf. C. Nac. Trab., sala 5ª, 31/3/1964, DT 964-565, entre otros.
(36) Respecto de las huelgas políticas el Comité de Libertad Sindical sostuvo que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga no sólo abarcan la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que también engloban la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social (OIT 1996, párr. 481). En el mismo sentido, al analizar las huelgas de solidaridad -entendida como aquella huelga que se inserta en otra emprendida por otros trabajadores-, concluyó que los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen (OIT, 1983.b, párr. 217) (conf. Genigon, B., Odero, A. y Guido, H., "Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga", Revista Internacional del Trabajo, vol. 117, 1998, n. 4, ps. 477/480). Vale destacar que con la última reforma laboral operada por la ley 25877 Ver Texto (LA 2004-B-1955) los principios de la OIT en la materia adquieren mayor trascendencia, además de la oportuna incorporación con rango constitucional del convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección de los derechos de sindicación, operado en la reforma de 1994.
(37) Conf. Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga" cit., ps. 46/47. Sobre la trascendencia de los convenios no enmarcables en la ley 14250 ver Goldin, Adrián, "El trabajo y los mercados" cit., p. 87.
(38) Ver Capón Filas, Rodolfo, "El nuevo Derecho Sindical argentino", Ed. Platense, La Plata, 1989, p. 427.
(39) El derecho de huelga desde una concepción no orgánica impediría que los sindicatos dispongan del derecho de huelga en los convenios colectivos, de modo que las cláusulas de paz absoluta negociadas sólo los afectarían en calidad de organización firmante. Sin embargo, la ley 14250 establece que las convenciones colectivas homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad. Así pues, siendo el sindicato con personería gremial el único que puede negociar convenios con efecto erga omnes, no sólo se estaría afectando el derecho individual de cada trabajador y/o el derecho colectivo de los gremios, sino que además se tornaría ilusoria la supuesta pluralidad sindical que promociona el Estado Nacional mediante la ley 23551. Ello es así pues a las facultades exclusivas de las que dicha norma dota al sindicato con personería gremial se agrega el despojamiento del derecho de huelga a aquellas asociaciones sindicales simplemente inscriptas mediante negociación colectiva de eficacia general. Disponibilidad del derecho de huelga que, de paso, concertarán el sindicato con personería gremial y el empresario, o la representación empresaria.
(40) Pareciera que en dicho sentido, y atento a la complejidad actual de las relaciones industriales, Ramírez Bosco califica dicha posición como "antigua" (conf. Ramírez Bosco, Luis, "Derecho de huelga" cit., p. 46).
(41) Término que, como señalara Palomeque López, deja a las claras las relaciones ente ideología y lenguaje en la denominación de fenómenos sociales (conf. Palomeque López, "La titularidad del derecho de reunión sindical y la legitimación para convocar asambleas informativas de afiliados a un sindicato", Revista Española de Derecho del Trabajo, n. 87, Ed. Civitas, 1998, p. 150).
(42) Conf. Krotoschin, Ernesto, "Tratado práctico de Derecho del Trabajo" cit., p. 217.
(43) Ver Gianibelli, Guillermo, "Fricciones en el sistema sindical", La Causa Laboral (AAL), año V, n. 17, mayo de 2005, Buenos Aires, ps. 37/38.
(44) Pareciera verse en aquellos autores que entienden que el modelo sindical argentino es compatible con la libertad sindical cierta atención sobre el fenómeno, llevando a reconocer el derecho de huelga tanto a las organizaciones sindicales simplemente inscriptas como a las que posean personería gremial, en sentido contrario a la sostenido por la jurisprudencia mayoritaria (por todos, ver Corte, Néstor, "Regulación de la huelga en los servicios esenciales", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 42).
(45) Ver Jelin, Elizabeth, "Protesta obrera", Ed. Nueva Visión, Buenos Aires, 1974.
(46) Parece más acertado hablar de teoría orgánica corporativa, en tanto y en cuanto se asigna la titularidad sólo a un tipo de sindicato (aquel más representativo), para diferenciarla de la orgánica (simple), que reconoce la titularidad a la organización sindical (incluso al colectivo o gremio), en contraposición a la teoría no orgánica, que asigna al trabajador individual la titularidad del derecho.
(47) Ver García, Héctor, "La huelga en los servicios esenciales", en Ackerman, Mario (dir.), "Relaciones colectivas del trabajo", t. II, Buenos Aires, 2007, ps. 805/882.
(47) Ver García, Héctor, “Estado, sindicatos y normas internacionales en la regulación del derecho de huelga en la Argentina”, DT 2007, Buenos Aires, pp. 507 y ss.